SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Orlando
Germán Rosales Tocas contra la resolución de fojas
189, de fecha 4 de agosto de 2020, expedida por la Sala Única de Emergencia de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
hechos que no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal tutelado vía el habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita que se ordene su
inmediata libertad por el estado de emergencia sanitaria nacional y ante la
amenaza que contraiga el COVID-19, pues según alega cumple su condena por el
delito de actos contra el pudor en el Establecimiento Penitenciario de Huancayo
y que es una persona vulnerable, propensa y expuesta a contraer el virus.
5.
Esta
Sala aprecia que los hechos, así como los alegatos expuestos en el recurso de
autos, no gozan de relevancia constitucional, toda vez que lo peticionado no
corresponde a la competencia de este Tribunal. En efecto, se advierte que los
hechos denunciados deben ser valorados y resueltos exclusivamente por la
judicatura ordinaria, como es variar la pena privativa de la libertad efectiva
por otra medida; y que aquellos no redundan en un acto concreto o derivan de
manera directa de la restricción arbitraria del derecho a la libertad personal
del recurrente, que se encuentra recluido en función a lo dispuesto por el
Poder Judicial en el proceso penal llevado en su contra.
6.
Sin
perjuicio de lo anterior, esta sala advierte del Informe Médico 145-2020-INPE (f.
172) y de lo señalado por el procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario (f. 154), que el actor fue diagnosticado con el COVID-19; que
recibe tratamiento médico farmacológico; que actualmente se encuentra
clínicamente estable, en regular estado general, de hidratación y nutrición; y que
dependiendo de la evolución de su estado, en un eventual caso que su salud se
vea desmejorada y requiera atención médica especializada, el área de Salud del
recinto penitenciario procederá a trasladarlo inmediatamente a un establecimiento
de salud de la localidad que cuente con las condiciones necesarias de acuerdo
al protocolo establecido por el Ministerio de Salud.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión
de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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