SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Germán Rosales Tocas contra la resolución de fojas 189, de fecha 4 de agosto de 2020, expedida por la Sala Única de Emergencia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona hechos que no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado vía el habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita que se ordene su inmediata libertad por el estado de emergencia sanitaria nacional y ante la amenaza que contraiga el COVID-19, pues según alega cumple su condena por el delito de actos contra el pudor en el Establecimiento Penitenciario de Huancayo y que es una persona vulnerable, propensa y expuesta a contraer el virus. 

 

5.             Esta Sala aprecia que los hechos, así como los alegatos expuestos en el recurso de autos, no gozan de relevancia constitucional, toda vez que lo peticionado no corresponde a la competencia de este Tribunal. En efecto, se advierte que los hechos denunciados deben ser valorados y resueltos exclusivamente por la judicatura ordinaria, como es variar la pena privativa de la libertad efectiva por otra medida; y que aquellos no redundan en un acto concreto o derivan de manera directa de la restricción arbitraria del derecho a la libertad personal del recurrente, que se encuentra recluido en función a lo dispuesto por el Poder Judicial en el proceso penal llevado en su contra.

 

6.             Sin perjuicio de lo anterior, esta sala advierte del Informe Médico 145-2020-INPE (f. 172) y de lo señalado por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (f. 154), que el actor fue diagnosticado con el COVID-19; que recibe tratamiento médico farmacológico; que actualmente se encuentra clínicamente estable, en regular estado general, de hidratación y nutrición; y que dependiendo de la evolución de su estado, en un eventual caso que su salud se vea desmejorada y requiera atención médica especializada, el área de Salud del recinto penitenciario procederá a trasladarlo inmediatamente a un establecimiento de salud de la localidad que cuente con las condiciones necesarias de acuerdo al protocolo establecido por el Ministerio de Salud.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA